TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1063/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA EN SU ESPECIALIDAD FAMILIA-Conocimiento de demandas contra decisiones administrativas proferidas por defensores de familia del ICBF
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1063 DE 2025
Referencia: expedientes CJU-6702.
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 009 Administrativo de Neiva, Huila, y el Juzgado 002 de Familia de Neiva, Huila.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
Aclaración previa
El presente caso trata sobre la solicitud de nulidad de un acta de conciliación que trata sobre la custodia y cuidado personal, alimentos y visitas en el que se expone información sensible que puede comprometer el derecho a la intimidad familiar. Para proteger su derecho a la intimidad[1], la Sala ordenará suprimir de esta providencia y de su publicación los nombres, los datos y la información que permita la identificación del menor de edad y de sus familiares[2]. Por ese motivo, se emitirán dos copias de esta providencia: una con nombres reales y otra con nombre ficticios para su publicación.
I. ANTECEDENTES
1. Paola presentó una demanda de nulidad simple contra el Acta de Conciliación No. 00026- Historia socio familiar No. 41 A-1007-2002, suscrita el 28 de enero de 2003 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), Centro Zonal Neiva No. 1. En dicha acta se definieron aspectos relacionados con la custodia, la cuota alimentaria y el régimen de visitas del niño Camilo. En el mismo escrito, la demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional del acta, con el fin de proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de una eventual sentencia favorable.
2. Como fundamento de sus pretensiones, Paola sostuvo que el acto demandado adolece de nulidad absoluta, por haber sido suscrito cuando aún era menor de edad y sin la intervención de su representante legal, lo que le impedía contar con capacidad jurídica para asumir la obligación alimentaria allí contenida. Asimismo, indicó que en dicha diligencia se acordó que la custodia y el cuidado personal del niño Camilo quedarían a cargo de la abuela paterna, quien no fue identificada en el acta de conciliación ni la suscribió. Al respecto, advirtió que, con base en ese acuerdo, se han iniciado acciones judiciales de carácter patrimonial y penal[3], a pesar de que carece de validez y no puede ser presentado como prueba en un proceso judicial[4].
3. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 009 Administrativo de Neiva, el cual: (i) mediante auto de 10 de septiembre de 2021, admitió la demanda promovida por la demandante contra el ICBF[5]; (ii) a través del auto de 16 de junio de 2023, negó la medida cautelar de suspensión provisional del acta de conciliación[6]; y (iii) en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), celebrada el 14 de noviembre de 2024, declaró su falta de competencia para conocer del asunto[7]. El juez explicó que el acto demandado no reúne las características propias de un acto administrativo, sino que corresponde a un acuerdo de voluntades sobre una controversia de alimentos, cuya competencia está atribuida a los jueces de familia de conformidad con lo establecido en el artículo 21.7 del Código General del Proceso (CGP). En consecuencia, ordenó la remisión del expediente para su reparto entre los juzgados de familia de Neiva.
4. El asunto fue remitido al Juzgado 002 de Familia del Circuito de Neiva, Huila. Mediante providencia del 7 de mayo de 2025, la autoridad judicial declaró su falta de competencia. Como fundamento de su decisión, la funcionaria argumentó que la competencia de los jueces de familia se encuentra definida en los artículos 21 y 22 del CGP, normas que -según indicó- no fueron identificadas por el juez administrativo al declararse incompetente. Además, señaló que no es procedente realizar un análisis de fondo de las pretensiones en un auto de trámite, salvo que la atribución de funciones de una autoridad luzca contraria a la constitución. En ese sentido, y bajo el entendido de que el conocimiento de la controversia planteada en la demanda no se encuentra enlistada en los artículos 21 y 22 del CGP y, por el contrario, estaría expresamente atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la funcionaria judicial decidió suscitar un conflicto negativo de competencia para que sea dirimido por la Corte Constitucional[8].
5. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 15 de mayo de 2025[9]. En la sesión del 16 de junio de 2025 el asunto fue repartido a la magistrada ponente[10] y el expediente fue enviado a su despacho al día siguiente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución[11].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[12]: (i) el presupuesto subjetivo[13]; (ii) el presupuesto objetivo[14] y (iii) el presupuesto normativo[15]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
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Presupuesto |
Análisis |
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Subjetivo |
Se cumple. La controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: el Juzgado 009 Administrativo de Neiva, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado 002 de Familia de Neiva, que pertenecen a la jurisdicción ordinaria en su especialidad familia. |
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Objetivo |
Se cumple. La controversia se refiere a una demanda que interpuso una persona natural, con el fin de obtener la nulidad de un acta de conciliación en la que se acordaron aspectos relacionados con la custodia y cuidado personal, la cuota alimentaria y el régimen de visitas de un menor de edad, acta que fue aprobada por el ICBF. |
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Normativo |
Se cumple. Las autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 3 y 4). |
Tabla No. 1. Acreditación de los elementos para la configuración del conflicto de jurisdicciones.
3. La jurisdicción competente para conocer demandas de nulidad de actas de conciliación aprobadas por los defensores de familia, en las que se definen obligaciones alimentarias a favor de menores de edad
8. En el Auto 025 de 2022, reiterado en los autos 972 y 3150 de 2023, la Corte explicó que el conocimiento de las demandas contra decisiones administrativas proferidas por los defensores de familia del ICBF, en el marco de procesos de restablecimiento de derechos a favor de menores de edad, corresponde a los jueces de familia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.19 del CGP[16] y en el artículo 119.2 del Código de Infancia y Adolescencia.
9. Además, esta Corporación recordó que los artículos 5° y 6° de este último Código disponen que las normas allí contenidas se aplican de manera preferente a las disposiciones contenidas en otras leyes y, en todo caso, debe aplicarse siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. Esta disposición se encuentra en armonía con el artículo 44 de la Constitución Política y con la Convención sobre los Derechos del Niño, que exigen a las autoridades adoptar las medidas que mejor garanticen los derechos de los menores de edad.
10. Sobre este asunto, el Consejo Superior de la Judicatura ya se había pronunciado en una providencia del 23 de enero de 2009, en el marco de un conflicto de competencia suscitado por una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra decisiones administrativas proferidas por un defensor de familia del ICBF, en el curso de un proceso de custodia y regulación de visitas de una menor de edad. En esa oportunidad, la autoridad concluyó que corresponde a los jueces de familia conocer sobre la revisión de las irregularidades cometidas en el procedimiento de restablecimiento de derechos regulado por la Ley 1098 de 2006.
11. En la misma línea, en el Auto 025 de 2022, esta Corporación concluyó que el juez de familia es la autoridad competente para conocer una demanda contra una decisión que autorizó la salida del país de un menor de edad en compañía de su madre, por las siguientes razones[17]:
(i) La competencia asignada por el ordenamiento jurídico para revisar las decisiones administrativas proferidas por los defensores de familia es de carácter prevalente;
(ii) El principio de prevalencia de los derechos de los niños impone que sea el juez especializado en la materia -es decir, el juez de familia- quien defina su interés superior y garantice la protección integral de sus derechos; y
(iii) La prelación y urgencia con que el juez de familia debe atender este tipo de decisiones, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 119 del Código de Infancia y Adolescencia.
12. Por otro lado, debe advertirse que, en los autos 552 de 2022, 612 de 2023 y 564 de 2025, la Corte explicó que la competencia de los jueces administrativos en materia de nulidad de actas de conciliación se restringe a: (i) los procesos ejecutivos derivados de conciliaciones aprobadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104.6 del CPACA; y (ii) las conciliaciones extrajudiciales adelantadas ante agentes del Ministerio Público adscritos a esta jurisdicción, en tanto las actas que contengan el acuerdo de conciliación deben ser remitidas para su aprobación judicial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 a 26 de la Ley 640 de 2001.
13. En esos términos, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones de nulidad contra actas de conciliación se configura cuando: (i) se refieren a asuntos regulados por el derecho administrativo; (ii) involucran a una entidad pública o particulares que ejercen funciones administrativas; (iii) se adelante ante un agente del Ministerio Público; y (iv) son aprobadas por un juez de lo contencioso administrativo. Por su parte, corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer de las demandas que buscan la anulación de las demás actas de conciliación que no cumplan con estos requisitos, en virtud de la cláusula general de competencia establecida en el artículo 15 del CGP.
4. Caso concreto
14. En el caso bajo estudio, una persona natural presentó una demanda de nulidad simple contra un acta de conciliación en la que se definieron asuntos relacionados con la custodia y el cuidado personal, la cuota alimentaria y el régimen de visitas de un menor de edad. Dicha acta fue aprobada por la Defensora de Familia del Centro Zonal Neiva No. 1 del ICBF.
15. Así las cosas, de la regla de competencia definida en el Auto 025 de 2022 se desprende que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad de familia, conocer de las demandas presentadas contra actas de conciliación aprobadas por defensores de familia, cuando estas regulan asuntos relacionados con la custodia y el cuidado personal, la cuota alimentaria y el régimen de visitas de menores de edad. Lo anterior, en atención a que la controversia gira en torno a un acta de conciliación aprobada por una defensora de familia, en la que se abordan materias que comprometen el interés superior del menor de edad, cuya protección ha sido atribuida de manera prevalente al juez de familia, tanto por el ordenamiento jurídico como por la jurisprudencia constitucional.
16. Además, en el presente caso no se cumplen los presupuestos para asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que la conciliación fue suscrita por dos personas naturales y versa sobre una obligación alimentaria a favor de un menor de edad, acordada ante el ICBF. En consecuencia, no se trata de un asunto de naturaleza administrativa ni involucra a entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas, por lo que no se acreditan los requisitos que la Corte fijó a efectos de atribuirle la competencia para anular un acta de conciliación a los jueces administrativos.
17. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente de la referencia al Juzgado 002 de Familia del Circuito de Neiva, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.
Regla de decisión. Reiteración del Auto 025 de 2022. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad de familia, es competente para conocer de demandas contra decisiones administrativas proferidas por defensores de familia del ICBF, en desarrollo de los trámites previstos en la Ley 1098 de 2006. Esta regla de competencia: (i) está expresamente fijada por los artículos 119.2 del Código de la Infancia y la Adolescencia y 21.19 del Código General del Proceso; (ii) protege el interés superior de los menores de edad y la prevalencia de sus derechos; y (iii) garantiza que el fallo se profiera con celeridad[18].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado 002 de Familia del Circuito de Neiva, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 de Familia del Circuito de Neiva es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por Paola contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6702 al 002 de Familia del Circuito de Neiva para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Neiva, a las partes y a los demás interesados en el proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] De conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constitucional y los artículos 61 del Reglamento Interno de la misma Corporación (Acuerdo 01 de 2025) y 21 de la Ley 1712 de 2014.
[2] Artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
[3] Por el presunto delito de inasistencia alimentaria.
[4] Ver archivos 01EscritoDemandaSolicitudMedidaCautelaryAnexos y 06EscritoSubsanacionDemanda en el cuaderno C01Principal del expediente 41001333300920210006300.
[5] Ver archivo 07AutoAdmite ibidem.
[6] Ver archivo 22_AUTONIEGAMEDIDASCAUTELARES en el expediente del expediente 41001333300920210006300.
[7] Ver archivo 037ActaAudiencia_INICIAL_202163ACTAAUDINICIAL ibidem.
[8] Ver archivo AUTO CONFLICTO DE COMPETENCIA NULIDAD ACTA ICBF1 contenido en el expediente del proceso 41001311000220250012100.
[9] Ver archivo 02CJU-6702 Correo Remisorio en el expediente digital.
[10] Ver archivo CJU-6702 Constancia de Reparto en el expediente digital.
[11]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[12] Auto 155 de 2019.
[13] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.
[14] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[15] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[16] Esta norma le atribuyó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad familia la revisión de las decisiones administrativas proferidas por los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía en los casos previstos en la ley.
[17] Tales argumentos fueron extraídos y plasmados en el Auto 3150 de 2023.
[18] Auto 025 de 2022.